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A. 1514/25
Auto1 de octubre de 2025

Sentencia A. 1514/25

Corte Constitucional·1 de octubre de 2025·Ponente Lina Marcela Escobar Martínez

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1514-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1514/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos ejecutivos fundados en títulos valores originados de la prestación de servicios públicos

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1514 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-6980

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal y el Juzgado 005 Administrativo del Circuito Judicial de Yopal

 

Magistrada ponente:

Lina Marcela Escobar Martínez

 

Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.             ANTECEDENTES

 

1.                 Causa judicial. La empresa de Energía de Casanare S.A. E.S.P (en adelante, ENERCA S.A. E.S.P) por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda[1] ejecutiva singular de mínima cuantía en contra del señor Albert Darío Vargas Montealegre, con el propósito de obtener mandamiento de pago derivado del incumplimiento del título ejecutivo consistente en la factura No. 000046173807, por valor de once millones cuatrocientos setenta mil novecientos diez pesos moneda corriente ($11.470.910), correspondiente a la prestación del servicio público de energía eléctrica. A la suma principal se adiciona la liquidación de los intereses moratorios causados.

 

2.                 Para sustentar su solicitud, ENERCA S.A. E.S.P. indicó que el 9 de octubre de 2024 expidió la factura de servicio público No. 000046173807 a nombre del señor Albert Darío Vargas Montealegre, correspondiente al servicio de energía prestado en virtud del contrato de prestación del servicio público de energía. Explicó que, la Empresa asigna a cada usuario una cuenta específica, bajo la cual se emiten las facturas respectivas; en este caso, la cuenta del demandado corresponde al No. 121006086, asociada a un servicio de tipo comercial. Según el historial de dicha cuenta, se verificó que el señor Vargas Montealegre ha incumplido con los pagos del servicio de energía suministrado en el inmueble ubicado en la Carrera 14 No. 29, esquina, Yopal – Casanare.

 

3.                 En consecuencia, ENERCA S.A E.S.P solicitó se libre mandamiento de pago a su favor por valor de $10.733.635,00 representado en la factura No. 000046173807 y el historial de cuenta 121006086 por concepto de los consumos de energía liquidados y facturados. Igualmente, reclamó el pago de setecientos treinta y siete mil doscientos setenta y cinco pesos ($737.275) por concepto de intereses moratorios causados desde el 15 de enero de 2022 y hasta la fecha de presentación de la demanda, calculados conforme a lo previsto en el Código Civil, sin que en ningún caso excedan la tasa máxima moratoria legalmente permitida[2].

 

4.                 El asunto fue repartido[3] al Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal, que, por medio de auto[4] del 30 de abril de 2025, declaró su falta de jurisdicción para conocerlo. Sostuvo que, conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, los procesos ejecutivos originados en contratos celebrados por entidades públicas son de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En el caso concreto, precisó que ENERCA S.A. E.S.P promovió demanda ejecutiva con fundamento en el contrato de condiciones uniformes No. 371 del 14 de julio de 2020. Dado que la entidad demandante ostenta la calidad de entidad pública de orden territorial y la obligación ejecutada deriva de dicho contrato, el despacho concluyó que carece de jurisdicción para conocer del proceso.

 

5.                 En consecuencia, el asunto fue repartido[5] al Juzgado 005 Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, el cual declaró su falta de jurisdicción y planteó el conflicto. Dicho despacho argumentó que el caso no se enmarca en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 104 del CPACA, toda vez que, el debate versa sobre la ejecución de una factura derivada del servicio de energía. Explicó que, conforme al Auto 708 del 24 de septiembre de 2021, se reglamentó que las facturas de servicios públicos que se pretendan cobrar a entidades públicas deben ser conocidas por la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001. En consecuencia, reiteró que el asunto no se adecúa a los presupuestos del artículo 104 del CPACA[6].

 

6.                 El 04 de agosto de 2025[7], se remitió el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto de jurisdicción. El asunto fue repartido al despacho de la magistrada sustanciadora el 2 de septiembre de 2025 y allegado al despacho el 3 de septiembre de 2025[8].

 

II.          CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                 Competencia

 

7.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[9].

2.     Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones.

 

8.                 Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Tabla 1. Presupuestos que configuran un conflicto de competencia entre jurisdicciones[11]

Presupuestos

Subjetivo

Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen el conocimiento del asunto.

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.

Normativo

Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

 

9.       En el presente caso se satisfacen los anteriores presupuestos tal y como se expone a continuación:

 

(i)    Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal (autoridad judicial perteneciente en este caso a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil) y el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Yopal (autoridad que pertenece a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo).

 

(ii)  Presupuesto objetivo: El presupuesto se encuentra satisfecho, toda vez que, se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de competencia para dirimir el asunto. Concretamente, la demanda ejecutiva interpuesta por ENERCA S.A. E.S.P contra el señor Albert Darío Vargas.

 

(iii)            Presupuesto normativo: se cumple el presupuesto como quiera que, las autoridades judiciales citaron las normas que a su juicio, resultaban aplicables y justificaban su postura, como se evidencia en los fundamentos jurídicos 4 y 5 de la presente providencia.

 

3.     Competencia para conocer de procesos sobre cobro ejecutivo de facturas de prestación de servicios públicos. Reiteración del Auto 708 de 2021.

 

10.             Mediante Auto 708 de 2021[12] la Sala Plena de la Corte Constitucional determinó que la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer los procesos ejecutivos en los que se busque el cobro de facturas relacionadas con contratos de prestación de servicios públicos domiciliarios. Esta conclusión se fundamentó en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, que establece que las obligaciones derivadas de la prestación de servicios públicos pueden ser cobradas de manera ejecutiva ante la Jurisdicción Ordinaria. 

 

11.             Adicionalmente, la Corte, en aplicación de los artículos 104 y 297 del CPACA, concluyó que tales procesos no corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esto, porque esta jurisdicción especializada únicamente tiene competencia para conocer de procesos ejecutivos relacionados con: (i) sentencias condenatorias emitidas por organismos de dicha jurisdicción, (ii) conciliaciones aprobadas por jueces administrativos, (iii) laudos arbitrales en los que haya participado una entidad pública y (iv) obligaciones derivadas de contratos estatales.

 

12.             No obstante, la Corte señaló que el Consejo de Estado aclaró que no ha existido una posición uniforme respecto de la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de controversias contractuales o extracontractuales relacionadas con prestadores de servicios públicos domiciliarios.

 

13.             Sin embargo, el máximo tribunal de lo contencioso-administrativo advirtió que en la actualidad existe una postura más definida, respaldada en el derecho positivo, aunque construida a partir de la resolución de situaciones específicas. Así, precisó que en controversias relativas a cláusulas excepcionales incorporadas en contratos de prestadores de servicios públicos domiciliarios (art. 31 de la Ley 142 de 1994) o en el ejercicio de prerrogativas propias de las autoridades públicas (art. 33 de la misma ley), la competencia corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En contraste, cuando se trata de procesos ejecutivos adelantados por dichos prestadores para el cobro de acreencias derivadas de la prestación del servicio (art. 130 de la Ley 142 de 1994), el conocimiento corresponde a la Jurisdicción Ordinaria.

 

14.             Así, la Sala Plena de la Corte con base en dichas consideraciones concluyó de igual manera que, en virtud del objeto de la jurisdicción y los títulos ejecutables dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, establecidos en los artículos 104 y 297 del CPACA, y en concordancia con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, las facturas correspondientes a servicios públicos que se pretendan cobrar a entidades públicas deben ser conocidas por la Jurisdicción Ordinaria. 

 

4.     Caso concreto

 

15.             Superado el anterior estudio, en el presente caso, la Sala concluye que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer del asunto. Esto se fundamenta en el hecho que, la demanda persigue el pago de unas facturas derivadas de la prestación del servicio de energía eléctrica, por lo que es procedente dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual establece que: “(…) La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho civil y Comercial. (…)”.

 

16.             En efecto, si bien el Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal consideró que, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, los procesos ejecutivos originados en contratos celebrados por entidades públicas corresponden a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo —pues la entidad demandante es una empresa de servicios públicos de carácter oficial-, lo cierto es que, en este caso no se discute controversia contractual alguna.

 

17.             En consecuencia, el asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil, dado que la pretensión se limita al cobro de facturas derivadas de la prestación de un servicio público domiciliario, sin que medie controversia contractual, administrativa o laboral que habilite la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

5.     Regla de decisión

 

18.             Reiteración del Auto 708 de 2021. “La jurisdicción ordinaria conocerá de los procesos ejecutivos donde se pretendan cobrar facturas en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual fue reformado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001”. 

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero:            DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal y el Juzgado 005 Administrativo del Circuito Judicial de Yopal y DECLARAR que el Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal es la autoridad competente para conocer de la demanda ejecutiva promovida por La empresa de Energía de Casanare S.A. ESP en contra de Albert Darío Vargas Montealegre.

 

Segundo:           Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6980 al Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 005 Administrativo del Circuito Judicial de Yopal.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

Ausente con excusa

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente CJU 6980. Archivo “001Demandapdf ”.

[2] Expediente CJU 6980.Archivo “002AnexosDemandapdf - ”.

[3] Expediente CJU 6980.Archivo “02ActaReparto.pdf”.

[4] Expediente CJU 6980.Archivo “04AutoDeclaraFaltaCompentencia.pdf”.

[5] Expediente CJU 6980.Archivo “005ActaRepartopdf ”.

[6] Expediente CJU 6980.Archivo “011AutoDeclaraFaltadeJurisdicción-ProponeConflictopdf f ”.

[7] Expediente CJU 6980.Archivo “015OficioNo2025-358RemiteCorteConstitucionalpdf ”.

[8] Expediente CJU 6980. Archivo “03CJU-6980 Constancia de Repartopdf ”.

[9] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[10] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[11] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[12] La Corte ha reafirmado esta posición en los autos 804 de 2021, 1099 de 2021, 915 de 2022 y 1699 de 2024, entre otros.